Legislación Ambiental

Juicio de amparo en materia ambiental

La Constitución General de la República establece que «toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar».

Este derecho fundamental no puede ejercerse debidamente en virtud de que el juzgador o la ley, e incluso el Poder Ejecutivo Federal, no le reconocen al particular la legitimación activa, principalmente, frente a los actos de autoridad que vulneran o presumiblemente pueden conculcar su derecho.

Esta percepción es coincidente en diversos autores quienes ven que se enfrentan dos obstáculos: el no reconocer por los tribunales el «interés jurídico» de los particulares para entablar una demanda por daños al medio ambiente, a menos que exista una afectación directa a su persona o a sus bienes y el de que los particulares carecen de información sobre daños que posiblemente se estén generando al medio ambiente.

La Academia Mexicana de Derecho Ambiental, por conducto de su presidente, Adulfo Jiménez Peña, ha expresado que «no obstante el papel histórico y preponderante que ha correspondido al Poder Judicial Federal, en el sentido de controlar la arbitrariedad y la ilegalidad en el actuar de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo, sobre todo cuando de dicho comportamiento se derivan efectos ilegales para la esfera jurídica de los gobernados y por contravenir causas de interés público o social, en este caso, el de la protección al ambiente, debido a la interpretación aún confusa de lo que es el interés jurídico, se ha dejado de lado el papel importante de la sociedad como protectora del ambiente y por supuesto del propio Poder Judicial como el controlador de la legalidad.

Por estas razones, continúa el presidente de la Academia, «se ha considerado fundamental modificar el esquema de participación de autoridades y gobernados a fin de asegurar la protección al ambiente y con ello el desarrollo integral y sustentable de la nación mexicana. Para ello, un paso necesario consiste en reformar el sistema jurídico mexicano, de manera que exista legitimación procesal para que cualquier gobernado pueda acudir ante las instancias jurisdiccionales en demanda por los daños que se causen o se puedan ocasionar al ambiente.

Otro señalado tratadista y miembro de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental, ha postulado también que: «Lamentablemente, el establecimiento de ese derecho no va acompañado de las garantías procesales específicas que son necesarias, si se tienen presentes las características de este derecho, para hacerlo efectivo.»

El medio ambiente o ambiente se define en nuestra ley como «El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.» Sin embargo, sin mecanismos tendentes a prevenir afectaciones al mismo o a repararlo en caso de que haya sido dañado, la consagración de ese derecho «daría lugar a la generación de un espacio jurídico vacío».

Por ello las acciones de grupo o colectivas –dentro de ellas el amparo colectivo sería una especie– tratan de hacer efectivo el derecho a gozar de un ambiente sano, para que éste no sea un simple derecho humano teórico y sin vigencia. Este interés jurídico se ha ampliado para proteger no solamente un derecho subjetivo del actor, sino su interés legítimo para defender los intereses y derechos difusos de los miembros del grupo y así evitar la contaminación ambiental… Así lo admite el proyecto de reformas a la Ley de Amparo al proponerse en la reforma  del artículo séptimo, fracción I de la Constitución que: «El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo…»

La representación o legitimación quedaría así reconocida cuando «el actor al cual se ha ampliado su interés jurídico –que puede ser una persona física o una organización no gubernamental (ONG)– actúa en juicio como representante de todos los miembros del grupo que tienen derechos homogéneos o semejantes al ser víctimas de los mismos actos. Esta representación tiene que ser correcta (en Estados Unidos le llaman adequacy of representation) a pesar de que es efectuada sin mandato,…»

Patrimonio

La premisa fundamental es que todas las personas tienen interés ambiental, en tanto que el medio ambiente no sólo es un bien colectivo, sino un requisito sine qua non para su existencia, por lo que es un patrimonio individual en simultaneidad a su colectividad y que involucra a las generaciones presentes y futuras. Es decir, se actúa en defensa no sólo de valores presentes, sino en representación de personas y valores o ambientales del porvenir. Es una lástima que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) se haya opuesto a prever en el ámbito constitucional la parte procesal para garantizar este derecho en 1998.

Si toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, está legitimada para denunciar cualquier acto, hecho u omisión que vulnere o ponga en riesgo ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, por lo que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Más aún, son dos derechos los que deben quedar claramente tutelados: el derecho al medio ambiente adecuado per se y el derecho a ejercer o defender ese mismo valor jurídico ambiental.

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